LEY 255: Son contravenciones de juego las conductas tipificadas en la presente ley especial
Buenos Aires, 23 de septiembre de1999.
Artículo 1º — Son contravenciones de juegos las conductas tipificadas en la presente ley especial.
Art. 2º — ORGANIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL JUEGO: Organizar o explotar, sin autorización, habilitación o licencia, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza.
Art. 3º — PROMOCIÓN, COMERCIO U OFERTA: Promover, comerciar u ofrecer los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 4º — VIOLACIÓN DE REGLAMENTACIÓN: Desarrollar sorteos, apuestas o juegos que, estando permitidos o autorizados por las leyes locales, no lo fueran en el lugar que la ley indica o que de cualquier modo violaren reglamentaciones al respecto.
Art. 5º — PENAS: Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los supuestos del Art. 2º de la presente ley.
Art. 6º — INTERDICCIÓN: El condenado por las contravenciones tipificadas en la presente ley es pasible de una interdicción de entre cinco y diez años para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.
Art. 7º — COMISO: En todos los casos de condena por contravención tipificadas en la presente ley se procede al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción. Se entiende también como «instrumento» el dinero apostado o en juego.
Art. 8º — INSIGNIFICANCIA: No son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.
Art. 9º — Comuníquese, etcétera.
OLIVERA Miguel O. Grillo