Proyecto de Ley Nacional

Proyecto de Cámara de Diputados Sanción de la honorable Cámara de Diputados de la Nación (27 de Noviembre de 2001) PROYECTO DE LEY: El Senado y Cámara de Diputados.

ARTICULO 1°. – La presente ley tiene por objeto la represión de la organización, explotación, venta o comercialización de los  juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas  no autorizados expresamente por la ley o por la  autoridad pública competente en cada jurisdicción, en cualquiera de sus modalidades o expresiones, y de la desviación o evasión de los fondos que se perciban en concepto de apuestas provenientes de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas lícitos, por parte de quienes  estuvieren  autorizados para organizarlos, explotarlos, venderlos o comercializarlos.

ARTICULO 2°. – A los efectos de la presente ley, se considera Juego de Azar, Apuestas Mutuas y Actividades Conexas a todo tipo de actividad de carácter lúdica,  que se realice a través de procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro medio, cuyo resultado dependa de forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en  dinero o valores, con la finalidad de obtener premios en dinero, bienes muebles o inmuebles u otros valores.

ARTICULO 3°. – Será reprimido con prisión de uno a tres años y multa de 10.000 a 1000.000 pesos:
1- El que vendiere o comercializare, por propia cuenta o ajena, juegos de azar o de  apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la correspondiente autorización legal o administrativa  de  la autoridad competente en el territorio y  en la materia.
2- El que vendiere o comercializare, por propia cuenta o ajena, juegos de azar, apuestas mutuas no autorizados expresamente por la legislación o autoridad administrativa competente en la materia.
3- El que, estando autorizado para vender o comercializar juegos de azar o de  apuestas mutuas y/o actividades conexas evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas recibidas.

ARTICULO 4°. – Será reprimido con prisión de dos a seis años: y multa de 50.000 a  500.000 pesos:
1- El que organizare o explotare, por cuenta propia o ajena, juegos de azar o de  apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la correspondiente autorización legal o acto administrativo autorizante emanado de autoridad competente en el territorio y la materia.
2- El que organizare o explotare, por cuenta propia o ajena, juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizados expresamente por la legislación o autoridad administrativa competente en el territorio y en la materia.
3- El que, estando autorizado para organizar o explotar juegos de azar o de  apuestas mutuas y/o actividades conexas evadiere  o desviare el correcto destino de las apuestas recibidas.

ARTICULO 5°. – Si el el culpable de los delitos tipificados en los artículos 3° y 4° de la presente ley fuere funcionario público o formare parte de una asociación o banda tres o más personas destinada a la organización o explotación, venta o comercialización de juegos de azar o de  apuestas mutuas  y/o  actividades conexas no autorizados, la pena  se elevará en un  tercio del mínimo y del máximo.

ARTICULO 6°. – En todos los casos serán decomisados todos los efectos y fondos que se encontraren expuestos al juego, y los instrumentos, utensilios, y aparatos empleados o destinados al servicio  de los  juegos de azar o de apuestas mútuas y/o actividades conexas no autorizados.

ARTICULO 7°. – Derógese el decreto Ley 6.618/57 y sus modificaciones.

ARTICULO 8°. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Rafael . M. Pascual.
Guillermo R. Aramburu.

2019-12-03T11:30:36-03:00