Decreto N°1591
Reglaméntese La Ley n° 538 de juegos de apuestas de la Ciudad autónoma de Buenos Aires , B.O. N° 1111
Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2002
Visto la Ley N° 538, y el Expediente N°64.834/2002 y
CONSIDERANDO:
Que le Ciudad autónoma de buenos aires, regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme lo que establece el Art. 50 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires;
Que la Carta Magna local establece que los ingresos producidos por la explotación de los referidos juegos son recursos de la Ciudad, según lo contempla su Art.9°, apartado 10;
Que la Ley N°538, regula el ejercicio de las actividades lúdicas en la Ciudad de Buenos Aires , determinando que la misma ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y dicha Ley a través de la autoridad de Aplicación;
Que; por dicha Ley se autoriza a que las actividades de distribución y expendio de los juegos pueden ser concedido a personas físicas o jurídicas, cuyas condiciones de funcionamiento serán fijadas por la Autoridad de Aplicación.
Que; dicha Autoridad de Aplicación será el instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos de la Ley N° 916;
Que, el producido por la explotación de los diferentes juegos, será destinado a la asistencia y desarrollo social, previo descuento de los gastos e inversiones;
Por ellos; y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA Ciudad AUTÓNOMA de Buenos Aires DECRETA:
Artículo 1°- Apruébase la reglamentación de la Ley N°538 de juegos de apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el Anexo I que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°- El presente Decreto es refrendado por el Sr. Secretario de Hacienda y Finanzas y por el Sr. Jefe de Gabinete.
Artículo 3°- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase al Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y a las Secretarías de Desarrollo Social, Salud y Educación. IBARRA- Pesce – Fernandez.
ANEXO I
Reglamentación de la Ley de Juegos de Apuesta
Artículo 1°: Sin Reglamentar
Artículo 2°: Sin Reglamentar
Artículo 3°: Sin Reglamentar
Artículo 4°: La Autoridad de Aplicación fijará los requisitos y condiciones de funcionamiento de los locales de Agencias de Apuestas, en los que se desarrollan las tareas de distribución y expendio de los distintos juegos autorizados.
Artículo 5°: Sin Reglamentar
Artículo 6°: Sin Reglamentar
Artículo 7°: El derecho a cobro de los premios de los juegos de apuestas, caduca a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su sorteo, o del primer día hábil subsiguiente, en caso de que ese sorteo se realice un día feriado.
En caso que el vencimiento se produzca un día feriado o no hábil administrativo, el vencimiento se producirá el día hábil inmediato posterior.
Artículo 8°: Sin Reglamentar
Artículo 9°: Sin Reglamentar
Artículo 10°: Sin Reglamentar
Artículo 11°: Se consideran juegos de insignificancia económica, a aquellos cuyos premio no sean en dinero y que su emisión no supere los cinco mil ( 5.000$) pesos, no requieren Autorización de la Autoridad de Aplicación. Su realización se debe comunicar a la Autoridad de Aplicación con una antelación de sesenta ( 60 ) días corridos a la fecha del evento.
Quedan excluidos aquellos concursos, sorteos o demás eventos con premios en dinero u otros bienes que tengan como finalidad promocionar empresas comerciales, industriales o de servicios.
Los juegos, rifas, apuestas públicas y similares cuya emisión supere aquella cifra, u otorguen premios en dinero, deben ser autorizados por la Autoridad de Aplicación, en la medida que los fondos recaudados de su venta, sean aplicables a la construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios o educativos o sirvan al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de institutos de enseñanza que hayan sido autorizados expresamente por sus autoridades.
Artículo 12°: Sin Reglamentar
Artículo 13°: Sin Reglamentar
Artículo 14°: Los establecimientos educacionales, sanitarios u otras organizaciones sin fines de lucro que realicen rifas, concursos o kermeses, deben hacer saber a la Autoridad de Aplicación la realización de esos eventos, con una antelación no menor de sesenta )60) días corridos , de la fecha de realización o de iniciación de la venta de billetes, lo que ocurra en primer término.
Dicha comunicación debe ser acompañada de la documentación y de la descripción esquemática de la rifa, concurso o kermesse.
En caso que los billetes posean publicidad el contrato respectivo debe ser agregado a la documentación que el realizador debe presentar, al comunicar la realización del evento.
Artículo 15°: Sin Reglamentar
Artículo 16°: La Autoridad de Aplicación de esta, es el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, creado por Ley N° 916, o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 17°: Sin Reglamentar
Artículo 18°: Sin Reglamentar
Artículo 19°: Sin Reglamentar
Artículo 20°: Sin Reglamentar
Artículo 21 °: Sin Reglamentar
Artículo 22°: Sin Reglamentar
Artículo 23°: Sin Reglamentar
Artículo 24°: Sin Reglamentar
Artículo 25°: El resultado económico que arroje la coparticipación en el producido de los juegos acordados con otras jurisdicciones y la explotación de los juegos propios, previa deducción de los gastos operativos y demás erogaciones que demande el funcionamiento del Instituto De Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 26°: Sin Reglamentar
Artículo 27°: Sin Reglamentar
Artículo 28°: Sin Reglamentar
Artículo 29°: Sin Reglamentar
Artículo 30°: Sin Reglamentar
Artículo 31°: Sin Reglamentar